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Ley de Impuesto a los moteles y lugares afines
N° 9326
ARTÍCULO 1.- Creación
Se crea un impuesto a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), que será pagado por los negocios calificados y autorizados por dicho Instituto, que tengan la propiedad o ejerzan el derecho de explotación comercial, uso o disfrute de un bien o bienes utilizados como moteles, hoteles sin registro, hoteles de paso, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, «night clubs» con servicio de habitación y similares, en los que se descanse y se realice la reunión íntima por un plazo determinado, mediante el pago de un precio establecido. Además, se faculta al IMAS para que califique los establecimientos en tres categorías, según el número de habitaciones y la calidad de los servicios complementarios que ofrezcan; asimismo, podrá incluir en esas categorías los establecimientos que, aun cuando tengan registro de hospedaje, lleven a cabo actividades que a juicio del IMAS puedan incluirse en la calificación antes mencionada. Para operar esos negocios, de previo, deberán inscribirse y ser calificados por el IMAS.
ARTÍCULO 2.- Hecho generador
El hecho generador del impuesto es la propiedad, titularidad o ejercicio legítimo de un derecho de explotación comercial, uso o disfrute de un bien inmueble destinado a cualquiera de los negocios descritos en el artículo anterior, ubicado en el territorio nacional y destinado al descanso, albergue y la reunión íntima por un plazo determinado, mediante el pago de un precio previamente establecido.
Para los efectos de este artículo, el territorio nacional se entenderá de conformidad con la definición contenida en la Constitución Política.
ARTÍCULO 3.- Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, los propietarios, titulares o quienes ejerzan la actividad empresarial referida a los establecimientos mencionados en el artículo 1 de esta ley.
De conformidad con este artículo, la definición del sujeto pasivo no prejuzga sobre la titularidad del bien inmueble sujeto a imposición. En caso de conflicto, la obligación tributaria se exigirá al sujeto que, de acuerdo con el Registro Nacional, conserve el usufructo del bien inmueble o quien explote la actividad empresarial de los establecimientos señalados en el artículo 1 de esta ley.
ARTÍCULO 4.- Base imponible
La base imponible estará constituida por un porcentaje mensual del salario base que corresponde a un oficinista 1 del Poder Judicial, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, dependiendo de la categorización que se les dé a los sujetos pasivos conforme al reglamento de esta ley, siguiendo la escala establecida en el artículo 5.
ARTÍCULO 5.- Tarifa del impuesto
A la base imponible se le aplicará mensualmente, por cada habitación, la siguiente escala de tarifas:
- a) Los negocios calificados con categoría «A» pagarán una tarifa mensual de un trece por ciento (13%) del salario base referido, por cada habitación.
- b) Los negocios calificados con categoría «B» pagarán una tarifa mensual de un diez por ciento (10%) del salario base referido, por cada habitación.
- c) Los negocios calificados con categoría «C» pagarán una tarifa mensual de un cinco por ciento (5%) del salario base referido, por cada habitación.
ARTÍCULO 6.- Devengo y período fiscal del impuesto El impuesto tendrá un período fiscal anual del 1 de octubre al 30 de setiembre de cada año.
ARTÍCULO 7.- Declaración jurada
Los sujetos pasivos deberán presentar, dentro de los primeros quince días naturales del mes de octubre del período fiscal correspondiente, una declaración jurada anual que actualice el número de habitaciones con que cuenta el inmueble. Dicha declaración deberá presentarse en los medios, la forma y las condiciones que defina el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
En caso de modificación del número de habitaciones y calidad del servicio, deberán presentar una declaración jurada con el cambio, de forma inmediata.
En caso de traspaso de la propiedad del bien inmueble o de la explotación de la actividad empresarial, el nuevo propietario será responsable solidario del pago del impuesto del período fiscal vigente a la fecha de adquisición, así como de los intereses correspondientes. El nuevo propietario o el nuevo derechohabiente de la explotación de la actividad empresarial será deudor y responsable solidario por las deudas tributarias líquidas y exigibles del anterior titular, hasta por el valor de tales negocios o derechos. Para todos los efectos se reconocerá, en estos casos, una continuidad en la contabilidad de los impuestos no pagados y estarán obligados a comunicar al IMAS las nuevas condiciones físicas y jurídicas del negocio.
El Ministerio de Hacienda, el Instituto Costarricense de Turismo, las municipalidades y el IMAS podrán establecer controles cruzados para corroborar la información de las declaraciones juradas, y la información suministrada ante cualquiera de ellos podrá usarse como plena prueba para efectos de pago de ese impuesto.
ARTÍCULO 8.- Pago
Los sujetos pasivos deberán pagar el impuesto creado en la presente ley, por los medios, la forma y las condiciones que establezca el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), a más tardar dentro de los primeros ocho días naturales del mes siguiente después de la fecha correspondiente de pago.
ARTÍCULO 9.- Incumplimiento o pago tardío
En los casos de incumplimiento o pago tardío, la administración exigirá el pago del impuesto, junto con los intereses y las sanciones correspondientes, de conformidad con todas las regulaciones que establece la Ley N.°4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, para los hechos ilícitos, sanciones e infracciones administrativas, aun cuando la Administración Tributaria del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) no esté adscrita al Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 10.- Fiscalización del número de habitaciones
- a) El Instituto Mixto de Ayuda Social procederá a fiscalizar las declaraciones conforme a las facultades y los procedimientos que se establecen, para el efecto, en la Ley N.°4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
- b) Si el contenido de la declaración no es aceptable para la Administración Tributaria, por ser inferior al que corresponde en la realidad de conformidad con esta ley, aquella procederá a ajustar y modificar de oficio el número de habitaciones declarado y a notificarle al contribuyente el nuevo número establecido; además, estará facultada para ejercer las acciones de cobro tendientes a exigirle al sujeto pasivo el reintegro del impuesto que haya dejado de pagar, más los intereses y las sanciones que correspondan, según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
- c) En caso de omisión en la presentación de la declaración jurada, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) establecerá el número de habitaciones, pudiendo inspeccionar para ello directamente el inmueble afecto al impuesto, y le exigirá al sujeto pasivo el pago del impuesto desde su devengo, más los intereses y las sanciones que correspondan, de conformidad con la Ley N.°4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
ARTÍCULO 11.- Sanciones e intereses
A los sujetos pasivos que incumplan las obligaciones establecidas en esta ley e incurran en las infracciones establecidas en los artículos 79, 80, 80 bis y 81 de la Ley N.°4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, se les aplicarán las sanciones establecidas en dichos artículos. Igualmente, serán aplicables las reducciones del artículo 88 de ese cuerpo normativo.
El cobro de intereses a cargo del sujeto pasivo se aplicará de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 12.- Normativa supletoria
En lo no dispuesto en esta ley se aplicará, supletoriamente, la Ley N.°4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
Para esos efectos, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en su condición de administración tributaria, tendrá las facultades establecidas en dicho Código. En cuanto a ilícitos tributarios, el IMAS tendrá las facultades establecidas en el título III de dicho Código, en lo que se refiere a infracciones y sanciones administrativas. Cuando el IMAS, en la fase de fiscalización de los tributos que administra, tenga noticia de que se ha cometido un delito procederá a denunciarlo al Ministerio Público.
Para cumplir lo previsto en esta norma contará con la colaboración obligada de la Dirección General de Tributación y de los demás entes públicos.
ARTÍCULO 13.- Administración
La comprobación, fiscalización, recaudación y demás aspectos de este impuesto le corresponderán al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). Para esos efectos, tendrá la función de administración tributaria y podrá actuar con todas las facultades, prerrogativas y obligaciones que establece la Ley N.°4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, incluyendo las acciones propias a los hechos ilícitos, sanciones e infracciones administrativas.
Para esos efectos, las certificaciones emitidas por el IMAS en las que consten obligaciones a cargo de personas naturales o jurídicas que deban pagar este impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de esta ley, así como los intereses respectivos a favor del IMAS, tendrán carácter de título ejecutivo.
Dichas certificaciones serán emitidas por el presidente ejecutivo o por cualquiera de los apoderados generalísimos sin límite de suma del IMAS, actuando, cualquiera de ellos, sin orden de prelación y en su condición de director tributario, y les será aplicable el procedimiento establecido al efecto en la Ley N.°4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
Serán objeto de certificación las obligaciones tributarias líquidas y las autoliquidadas no pagadas y los actos administrativos que hayan adquirido firmeza.
ARTÍCULO 14.- Derogatoria
Se deroga el impuesto creado en la Ley N.°8343, Ley de Contingencia Fiscal, de 18 de diciembre de 2002, a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
TRANSITORIO I.- A los sujetos pasivos que actualmente están registrados se les aplicará el cobro del impuesto de acuerdo con la categorización ya asignada por el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) a cada negocio, conforme al Decreto Ejecutivo N.° 33874 «Reglamento para la calificación y autorización para los moteles, hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, night clubs con servicio de habitación, y similares aún y cuando tengan registro de hospedaje» y a la cantidad de habitaciones registradas.
Los sujetos pasivos que al entrar en vigencia esta ley estén operando y que no estén inscritos ni calificados por el IMAS estarán obligados a presentar, en un período improrrogable de tres meses, la solicitud de inscripción en los medios, la forma y las condiciones que defina el Instituto Mixto de Ayuda Social.
TRANSITORIO II.- Hasta tanto no sea promulgado el reglamento ejecutivo de la presente ley, para los procesos cobratorios, calificados, categorización, autorización y demás aspectos relacionados, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N.° 33874 «Reglamento para la calificación y autorización para los moteles, hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, Night Clubs con servicio de habitación, y similares aún y cuando tengan registro de hospedaje».
TRANSITORIO III.- Se autoriza expresamente al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), para que concilie extrajudicialmente con los deudores respectivos las sumas provenientes del impuesto actual y que están en trámite de cobro ante los tribunales de justicia.
Rige tres meses después de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil quince.
Fuente: Sistema Costarricense de información jurídica
Actualizado: Octubre 2018