N° 6990
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico
CAPITULO PRIMERO
Propósitos de la Legislación
ARTÍCULO 1° – Se declara de utilidad pública la industria del turismo.
ARTÍCULO 2° – La presente ley tiene por objeto establecer un proceso acelerado y racional de desarrollo de la actividad turística costarricense, para lo cual se establecen los incentivos y beneficios que se otorgaran como estímulo para la realización de programas y proyectos importantes de dicha actividad.
ARTÍCULO 3° – Las disposiciones de la presente ley serán aplicadas a las siguientes actividades turísticas:
a) Servicios de hotelería.
b) Transporte aéreo de turistas, internacional y nacional.
c) Transporte acuático de turistas.
ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad.
d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales.
Así reformado por el artículo 13 de la ley N°. 7293, del 31 de marzo de 1992.
ARTÍCULO 4°.- Los incentivos comprendidos en esta ley serán otorgados por el Instituto Costarricense de Turismo, mediante un contrato turístico, previa aprobación de la comisión reguladora de turismo que nombrará la Presidencia de la República. Esta comisión estará integrada por un representante del Instituto Costarricense de Turismo, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minas y dos representantes de la empresa privada relacionados directamente con alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3°, quienes representarán actividades diferentes.
El contrato respectivo incluirá tanto los beneficios como las obligaciones y garantías que en cada caso corresponda exigir al solicitante.
ARTÍCULO 5°.- Para el otorgamiento de los incentivos y beneficios que estipula esta ley, serán consideradas las actividades señaladas en el artículo 3° que operen en la actualidad, así como los proyectos nuevos y los de ampliación o remodelación.
ARTÍCULO 6°- Para efectos de otorgar los beneficios de esta ley se tomarán en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:
a) La contribución en la balanza de pagos.
b) La utilización de materias primas e insumos nacionales.
c) La creación de empleos directos o indirectos.
ch) Los efectos en el desarrollo regional.
d) La modernización o diversificación de la oferta turística nacional.
. e) Los incrementos de la demanda turística interna e internacional.
f) Los beneficios que se reflejan en otros sectores.
CAPITULO SEGUNDO
De los incentivos y beneficios
ARTÍCULO 7° – A las empresas calificadas para obtener los beneficios de esta ley, se les podrán otorgar, total o parcialmente, los siguientes incentivos de acuerdo con la actividad en que se clasifiquen:
a) Servicios de hotelería:
i) Exención de todo tributo y sobretasas que se apliquen a la importación o compra local de
los artículos indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas o de
aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos servicios, así como para la
construcción, ampliación o remodelación del respectivo edificio, con excepción de
vehículos automotores y combustibles.
Esta exención no se aplicará la importación de aquellos bienes similares, que se fabriquen en el territorio de los países signatorios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad, cantidad y precios, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
ii) Depreciación acelerada de los bienes que por su uso y naturaleza se extinguen con
mayor rapidez, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.
iii) Concesión de las patentes municipales que requieran las empresas para el desarrollo de
sus actividades. Las municipalidades concederán estas patentes en el plazo máximo de los
treinta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud y cobrarán el impuesto
correspondiente. No se podrán conceder patentes para salas de juegos prohibidos por
otras leyes.
iv) Autorización del Banco Central de Costa Rica para que empresas hoteleras costarricenses dedicadas a la atención del turismo internacional, sean contratadas como cajas auxiliares de dicha Institución para la compra de divisas a los turistas extranjeros. Las operaciones se realizarán en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, el cual establecerá, en el convenio respectivo, los plazos y condiciones en que los hoteles le traspasarán las divisas que reciban mediante esa actividad.
v) Exoneración del impuesto territorial, hasta por un período de seis años a partir de la firma del contrato, a aquellos establecimientos que se instalen fuera de la región metropolitana establecida por el Ministerio de Planificación.
b) Transporte aéreo internacional y nacional de turistas:
Clasifican en este aparte únicamente las empresas, que transporten turistas en las rutas internacionales y en vuelos de itinerario dentro del territorio nacional.
Incentivos:
i) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.
ii) Suministro de combustible a un precio competitivo no mayor al promedio establecido en el mercado internacional.
iii) Exención de todo tributo y sobretasas para la importación o compra local de los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de las aeronaves.
c) Transporte acuático de turistas:
i) Exención de todo tributo y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de bienes indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a importar no se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
ii) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.
iii) Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios a la importación cuya tarifa se fija en un veinte por ciento (20%), a la importación o compra local de naves acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de pasajeros, para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas para el atraque, embarque y desembarque de pasajeros.
Las actividades de cabotaje turístico en cualesquiera de sus formas, de puerto a puerto costarricense, quedarán única y exclusivamente reservadas a los yates, barcos tipo crucero turístico y similares, de bandera nacional.
La clasificación de las embarcaciones, sus características y requisitos de verificación sobre el uso y el destino de los bienes exonerados, se fijarán mediante Decreto Ejecutivo.
ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad:
Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios para la importación de vehículos para el transporte colectivo con una capacidad miníma de quince personas.- Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario.
d) Arrendamien
to de vehículos a turistas extranjeros y nacionales:
Exonérase el cincuenta por ciento (50%) del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación de los vehículos automotores destinados exclusivamente a arrendarlos a los turistas.
Estos vehículos deberán estar debidamente autorizados para circular, mediante licencia que otorgará el Instituto Costarricense de Turismo. También deberá identificárseles con la respectiva placa y las calcomanías especiales que extenderá y controlará la Dirección General de Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Los vehículos exonerados mediante esta Ley deberán renovarse cada tres años como máximo.
Las tarifas y el servicio serán regulados por el Instituto Costarricense de Turismo.
El uso indebido de los vehículos mencionados conlleva la cancelación automática de la licencia indicada y de la respectiva patente comercial de operación. Igualmente se exigirá la cancelación de todos los impuestos no cubiertos y, además, se impondrá una multa equivalente a diez veces el monto exonerado.
El traspaso de los bienes exonerados por esta Ley, que efectúen las empresas turísticas beneficiarias a terceros que no gocen de idénticos beneficios legales, en cualquier tiempo, sólo podrá hacerse válidamente previo pago, por parte de dichas empresas, de los tributos y sobretasas correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento de esta Ley establecerá los controles adecuados para la correcta aplicación de las normas contenidas en este artículo.
Así reformado por el artículo 13 de la Ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992.
ARTÍCULO 8.- Las personas físicas o jurídicas que, previamente autorizadas por el Instituto Costarricense de Turismo, destinen recursos al pago de programas vacacionales de turismo, dentro del territorio nacional, en beneficio de sus empleados, podrán deducir esos gastos del monto imponible del impuesto sobre la Renta.
Los gastos que se originen en programas vacacionales no estarán sujetos a deducción por concepto de cuotas obrero-patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social, del Banco Popular, del Instituto Nacional de Aprendizaje, o por cualquier otro tipo de carga social.
ARTÍCULO 9.- Las autoridades competentes equipararán las tasas o tarifas por prestación de servicios y procedimientos, que afecten a los barcos denominados cruceros turísticos y yates turísticos, que atraquen en puertos costarricenses, a las que se apliquen en puertos de otros países de la región.
CAPITULO TERCERO
Del financiamiento
ARTÍCULO 10.- El Banco Central de Costa Rica incluirá los recursos para el desarrollo de la actividad turística en su programa crediticio anual.
ARTÍCULO 11.- DEROGADO.-
DEROGADO por el Artículo 14 de la Ley N°. 7293, del 31 de marzo de 1992.
NOTA: Véase la Directriz No. de 6, de octubre de 1998, que suspende los efectos de este artículo en todos sus extremos, en especial el otorgamiento de beneficios que se señalaban en el presente numeral, mientras se estudian sus alcances.
CAPITULO CUARTO
Prohibiciones y sanciones
ARTÍCULO 12.- El Instituto Costarricense de Turismo y el Ministerio de Hacienda fiscalizarán todos los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas o personas físicas, en virtud de la concesión de los beneficios e incentivos de la presente ley.
ARTÍCULO 13.- La falta de cumplimiento en el nivel de calidad y precios de los servicios correspondientes a la categoría concedida por el Instituto Costarricense de Turismo, dará derecho a éste a cancelar los beneficios e incentivos otorgados, con las consecuentes implicaciones legales que conlleva dicha cancelación.
ARTÍCULO 14.- Las personas físicas o jurídicas que importen materiales de construcción, mobiliario, equipo o cualesquiera otros artículos que hayan sido exonerados al amparo de la presente ley, y los vendieren, arrendaren, prestaren o negociaren en cualquier forma, o les dieren un uso diferente al que motivó la exoneración o el beneficio, serán sancionadas con una multa igual a diez veces el valor de la exoneración, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones de orden penal o civil que les puedan caber.
CAPITULO QUINTO
Disposiciones generales, derogativas y transitorias
ARTÍCULO 15.- Con el fin de lograr el objetivo principal de esta ley, y con el propósito de que Costa Rica sea conocida internacionalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Servicio Exterior, estará obligado a recargar la representación del Instituto Costarricense de Turismo en un funcionario de los ya existentes, en las representaciones diplomáticas o consulares que indique el Instituto. Este funcionario se encargará de la promoción e información turística de Costa Rica y recibirá entrenamiento y capacitación por parte del Instituto.
ARTÍCULO 16.- Esta ley no afecta los alcances de la ley N°. 6043 del 2 de marzo de 1977, en lo concerniente a la zona pública. En la zona restringida, la comisión, en casos muy calificados, podrá autorizar las instalaciones necesarias para el turismo. Las municipalidades seguirán percibiendo el canon respectivo.
ARTÍCULO 17.- Interprétese auténticamente la Ley sobre la Zona Maritimo Terrestre, N°. 6043 del 10 de marzo de 1977, en el sentido de que todas las concesiones otorgadas sobre la zona restringida, con fundamento en dicha ley, no pueden impedir el acceso del público a la zona inalienable de cincuenta metros, salvo si dicho acceso es posible por una vía destinada a ese efecto.
ARTÍCULO 18.- Exonérase al Instituto Costarricense de Turismo del pago de impuestos de aduana y de todo tipo de tributos internos, para la importación o compra local de los equipos y materiales de promoción turística, equipo de computación y vehículos de transporte necesarios para el desempeño de su actividad. Los vehículos exonerados no podrán tener una cilindrada mayor de dos mil cc.
ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta días.
ARTÍCULO 20.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- Las empresas turísticas que tengan contratos industriales vigentes podrán acogerse a los beneficios de esta ley, en los aspectos no contemplados en su contrato actual, previa firma del contrato turístico.
Transitorio II.- Se autoriza al Instituto Costarricense de Turismo para que, por una sola vez, canjee los vehículos automotores de su propiedad, siempre y cuando tales operaciones no signifiquen gasto adicional para la institución, y siempre que dichos vehículos no tengan una cilindrada mayor de dos mil cc.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.—San José, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
GUILLERMO VARGAS SANABRIA
Presidente
BENJAMÍN MUÑOZ RETANA TOBÍAS MURILLO BOLAÑOS
Primer Secretario Segundo Secretario
Presidencia de la República.—San José, a los quince
días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
Ejécutese y publíquese
Luis Alberto Monge
El Ministro de la Presidencia a.i. El Ministro de Hacienda
MANUEL CARBALLO QUINTANA PORFIRIO MORERA BATRES
Sancionado: 15-7-85
Publicado y rige el 30-7-85
Revisado AJP*/*8-9-99