A inicios de los años ochenta, la industria turística empezó a constituirse en una de las fuentes generadoras de empleos e ingresos por divisas más importantes de Costa Rica. Consecuentemente, surgió la necesidad de estimular su desarrollo y expansión en nuestro país mediante una serie de beneficios e incentivos, para lo cual se promulgó la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, No. 6990 del 15 de julio de 1985.
Algunos de los incentivos fiscales otorgados originalmente mediante la Ley 6990 fueron derogados con la promulgación de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y Excepciones No. 7293 del 31 de marzo de 1992, entre los cuales destacan:
1. Exención del impuesto sobre la renta.
2. Inversión en acciones de empresas turísticas.
3. Exclusión de los servicios de gastronomía.
No obstante lo anterior, nuestra legislación aún contempla los siguientes incentivos:
Servicios de hotelería
Exención genérica: exención de todo tributo sobre la importación o compra local de artículos indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas. También aplica dicha exención, excepto sobre el impuesto sobre las ventas (IVA), para aquellas empresas que al estar establecidas, construyan, amplíen o remodelen el respectivo edificio, con excepción de vehículos automotores y combustibles.
Depreciación acelerada: aplica cuando se tengan activos que por su uso y naturaleza puedan extinguir su vida útil con mayor rapidez que la establecida en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Transporte aéreo internacional y nacional de turistas
Suministro de combustible: este incentivo a cargo de RECOPE garantiza a la empresa el suministro de combustible a un precio competitivo, no mayor al promedio establecido en el mercado internacional.
Exención en la compra de repuestos: exención de todo tributo, excepto del IVA, en la importación o compra local de los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de las aeronaves.
Depreciación acelerada: aplican las mismas reglas que en el caso anterior.
Transporte acuático de turistas
Exención genérica: exención de todo tributo, excepto del IVA, en la importación o compra local de bienes indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas.
Depreciación acelerada: aplican las mismas disposiciones que para los casos anteriores.
Exoneración en la compra de naves acuáticas: exoneración de todo tributo, excepto del IVA y derechos arancelarios de importación cuya tarifa es del 20%, a la importación o compra local de naves acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de pasajeros.
Turismo receptivo de agencias de viajes
Exoneración en la compra de vehículos: exoneración de todo tributo, excepto del IVA y derechos arancelarios de importación, en la compra de vehículos para el transporte colectivo con una capacidad mínima de quince pasajeros. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el 5% se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario.
Arrendamiento de vehículos a turistas
Exoneración en la compra de vehículos: exoneración del 50% del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afectan la importación de vehículos automotores, excepto del IVA, que se destinen exclusivamente a arrendarlos a turistas extranjeros o nacionales.
Como puede observarse, nuestra legislación contempla una serie de incentivos fiscales para la industria del turismo, los cuales en algunos casos no son enteramente aprovechados por los contribuyentes.